TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
sala de casación civil.
Caracas, 21 de
marzo de 2000. Años:
189° y 141°.
En
el curso del juicio que por cobro de honorarios sigue CÁNDIDO GRILLO PÉREZ, mediante su apoderado NÉLSON FIGALLO contra JOSÉ MACHADO, actuando en su propio
nombre y representación de sus derechos, el entonces Juzgado Superior Tercero
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1974 mediante la cual
declaró con lugar la oposición hecha por la parte actora, confirmando la
decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil de la misma circunscripción
judicial.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo impugnación
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
La
regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.
Examinadas
las actuaciones procesales contenidas en el expediente de este proceso, la Sala
advierte lo siguiente:
1) El
día 1° de julio de 1974, la recurrida admite recurso de casación, que había
sido anunciado contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1974, en la que se
confirmó el fallo apelado que había declarado con lugar la oposición a medida
de embargo.
2) El
día 8 de julio de 1974, la extinta Corte Suprema de Justicia recibe el
expediente respectivo y da cuenta en Sala del asunto.
3) El
día 9 de julio de 1974, la Sala designa ponente del asunto al Magistrado Ignacio
Luis Arcaya.
4) El
día 6 de agosto de 1974, se consigna escrito de formalización del recurso de
casación.
5) Los
días 16 de septiembre de 1976, 9 de junio de 1978, 26 de enero de 1981, 11 de
mayo de 1981, 27 de mayo de 1983 y 18 de septiembre de 1985, solicita el
apoderado actor que la Corte Suprema de Justicia se avoque al conocimiento de
la causa; fije relación y vista proceda a sentenciar el recurso.
6) El
día 12 de abril de 1984, se constituye la Sala por la incorporación de nuevos
Magistrados, y se designa ponente al Dr. René Plaz Bruzual.
Como podrá
fácilmente observarse, a partir de la fecha y año de la última diligencia de la
parte interesada, -18 de septiembre de 1985-, no hubo ninguna actuación más de las
partes en el proceso. Por consiguiente, el lapso de perención comenzó a correr antes
de la vigencia del Código actual –19 de septiembre de 1985-, y se habría
consumado íntegramente una vez vigente el actual Código de Procedimiento Civil
que, entre sus múltiples innovaciones, acortó la duración del plazo de
la perención. En estos casos, los plazos en curso se regirán por la ley
anterior y seguirán sometidos a la duración anterior; pero, si antes de su
terminación, transcurriera bajo la vigencia del nuevo código el nuevo plazo
señalado en el mismo, se estimará vencido el lapso en cuestión.
Este,
por lo demás, es el criterio certeramente admitido en la disposición
transitoria sobre perenciones de instancia que contiene el artículo 944 del
Código de Procedimiento Civil. Es, en efecto, lógico que, una vez agotado
íntegramente el nuevo plazo bajo la vigencia del nuevo código, se estimen cumplidos todos los requisitos legales
precisos para que se consume la perención. Como características típicas de
estas soluciones transitorias debe destacarse que unas veces se aplica el plazo
más largo de la ley anterior y otras veces el plazo más corto de la ley
posterior, -el que termina antes-, ya que la finalidad del nuevo código ha consistido precisamente en
acortarlo; pero, en ambos casos, ya se aplique uno u otro, el plazo constituye
una unidad indivisible que debe transcurrir en toda su integridad. Finalmente,
estas soluciones guardan también estrecha relación con el contenido del
artículo 9 ibidem, que si bien pauta que la ley procesal se aplicará desde que
entre en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, deja a salvo
que, en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente proceso. De conformidad con
el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara
firme el acto recurrido, ya que el mismo no infringe normas de orden público
que obligue a la Sala al control de su legalidad.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al ahora
Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al
Tribunal Superior de origen, ahora denominado Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
DILCIA
QUEVEDO
Exp. A-3-50
La
Secretaria