TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

sala de casación civil.

Caracas,   21 de  marzo  de 2000.  Años:  189° y 141°.

 

               En el curso del juicio que por cobro de honorarios sigue CÁNDIDO GRILLO PÉREZ, mediante su apoderado NÉLSON FIGALLO contra JOSÉ MACHADO, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 1974 mediante la cual declaró con lugar la oposición hecha por la parte actora, confirmando la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la misma circunscripción judicial.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, no hubo impugnación

 

               Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

               La regla general, en materia de perención, expresa  que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.

 

               Examinadas las actuaciones procesales contenidas en el expediente de este proceso, la Sala advierte lo siguiente:

 

1)    El día 1° de julio de 1974, la recurrida admite recurso de casación, que había sido anunciado contra sentencia de fecha 14 de mayo de 1974, en la que se confirmó el fallo apelado que había declarado con lugar la oposición a medida de embargo.

2)    El día 8 de julio de 1974, la extinta Corte Suprema de Justicia recibe el expediente respectivo y da cuenta en Sala del asunto.

3)    El día 9 de julio de 1974, la Sala designa ponente del asunto al Magistrado Ignacio Luis Arcaya.

4)    El día 6 de agosto de 1974, se consigna escrito de formalización del recurso de casación.

5)    Los días 16 de septiembre de 1976, 9 de junio de 1978, 26 de enero de 1981, 11 de mayo de 1981, 27 de mayo de 1983 y 18 de septiembre de 1985, solicita el apoderado actor que la Corte Suprema de Justicia se avoque al conocimiento de la causa; fije relación y vista proceda a sentenciar el recurso.

6)    El día 12 de abril de 1984, se constituye la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados, y se designa ponente al Dr. René Plaz Bruzual.

 

Como podrá fácilmente observarse, a partir de la fecha y año de la última diligencia de la parte interesada, -18 de septiembre de 1985-, no hubo ninguna actuación más de las partes en el proceso. Por consiguiente, el lapso de perención comenzó a correr antes de la vigencia del Código actual –19 de septiembre de 1985-, y se habría consumado íntegramente una vez vigente el actual Código de Procedimiento Civil que, entre sus múltiples innovaciones, acortó la duración del plazo de la perención. En estos casos, los plazos en curso se regirán por la ley anterior y seguirán sometidos a la duración anterior; pero, si antes de su terminación, transcurriera bajo la vigencia del nuevo código el nuevo plazo señalado en el mismo, se estimará vencido el lapso en cuestión.

 

               Este, por lo demás, es el criterio certeramente admitido en la disposición transitoria sobre perenciones de instancia que contiene el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Es, en efecto, lógico que, una vez agotado íntegramente el nuevo plazo bajo la vigencia del nuevo código, se estimen cumplidos todos los requisitos legales precisos para que se consume la perención. Como características típicas de estas soluciones transitorias debe destacarse que unas veces se aplica el plazo más largo de la ley anterior y otras veces el plazo más corto de la ley posterior, -el que termina antes-, ya que la finalidad del nuevo código ha consistido precisamente en acortarlo; pero, en ambos casos, ya se aplique uno u otro, el plazo constituye una unidad indivisible que debe transcurrir en toda su integridad. Finalmente, estas soluciones guardan también estrecha relación con el contenido del artículo 9 ibidem, que si bien pauta que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, deja a salvo que, en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente proceso. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara firme el acto recurrido, ya que el mismo no infringe normas de orden público que obligue a la Sala al control de su legalidad.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al ahora Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, ahora denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                                                                El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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                                                             FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                          Magistrado,

 

 

                                                          __________________________

                                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. A-3-50

 

NO-TA:  Publicada en su fecha a las

 

 

 

                                              La Secretaria